• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4172/2019
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa contra la aseguradora de la Administración Pública en caso de responsabilidad patrimonial sanitaria. Conocimiento por la jurisdicción civil: corresponde a la jurisdicción civil el ejercicio exclusivo de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, incluso en los supuestos de intervención voluntaria de ésta última en el procedimiento civil. Si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar. No obstante, si se acude por el perjudicado a la vía administrativa no puede pretender ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se proceda revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el presente caso los actores optaron, desde el primer momento, por presentar su demanda por la vía civil. Incoado procedimiento administrativo de oficio se le ofreció a los demandantes la posibilidad de intervenir, lo que rechazaron expresamente. Al interponerse la demanda civil no estaba resuelto el expediente de responsabilidad patrimonial y no existía pronunciamiento alguno de la administración, ni acto administrativo susceptible de ser impugnado. Pérdida de oportunidad: falta de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4830/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el prestatario, en el que se suscita la cuestión jurídica relativa a los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 19,44% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2007, anualidad de la que no se dispone de estadísticas específicas sobre interés de tarjetas revolving. La sala aplica la jurisprudencia sentada en la STS del Pleno 258/2023, de 15 de febrero. En el caso objeto del recurso, en el que el contrato es del año 2007, la referencia será la correspondiente a la categoría específica de la estadística más próxima en el tiempo, la del año 2010; el TEDR era 19,32% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales. En el caso enjuiciado, se descarta la usura, el interés no puede ser considerado "notablemente superior al interés normal del dinero".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3547/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" por resultar usurario el interés aplicado. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima su recurso. En este caso, el contrato es de 2013, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas. Teniendo en cuenta que la TAE de la tarjeta en el año 2018, que es cuando se presentó la demanda era del 22,42% (es la que se consigna en la documentación aportada con la demanda para el año 2018, y refiere la demanda) y según los datos estadísticos del Banco de España en el año 2013 la TDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,68% y en el 2016 (septiembre) del 21,05%, y a falta de una acreditación de que el interés remuneratorio se hubiera modificado sustancialmente en el tiempo de vigencia del contrato (5 años), se advierte con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2013 de menos de 2 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales, que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como notablemente superior al interés normal del dinero conforme a la jurisprudencia de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4622/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (revolving). La cesionaria del crédito formuló demanda reclamando el importe adeudado por el uso de la tarjeta y la demandada opuso la nulidad por ser el interés pactado usurario. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse cumplida la exigencia de transparencia, toda vez que en el condicionado general se estableció con meridiana claridad que el interés nominal de las disposiciones con pago aplazado era es del 22,2% y el TAE del 24%. y que el parámetro de comparación para determinar el carácter usurario o no de la operación debía ser el interés medio de las operaciones de la misma clase, conforme a la jurisprudencia. En casación la prestataria plantea únicamente la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 24% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2002, anualidad de la no se dispone de estadísticas sobre interés de tarjetas revolving (la cuestión de la posible abusividad del interés, por falta de transparencia no es objeto del recurso), lo que ya fue resuelto por la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina se reitera
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4286/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso se suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 22,92% TAE en el año 2018/19, en una tarjeta revolving, de la que se desconocen año de contratación e interés ordinario estipulado (la existencia del contrato y la utilización como elemento de comparación los intereses aplicados por la entidad en los extractos aportados han sido asumidos por la entidad bancaria en el recurso). Aceptado por la recurrente que el contrato se celebró en año 2018 y que el interés estipulado era el interés aplicado por la entidad en las liquidaciones que figuran en los extractos aportados con la demandada, como en esa anualidad las estadísticas del Banco de España publicaban los datos sobre intereses con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas, que recogen un TEDR para las tarjetas de crédito de pago aplazado en el año 2018 del 19,98%, que añadidas las comisiones sería algo superior a los 20 puntos porcentuales. La diferencia con el interés promedio del año 2018 es de menos de 3 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como "superior al interés normal del dinero" conforme a la jurisprudencia contenida en STS 258/2023 de 15 de febrero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4419/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. A falta de una previsión legal se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. En este caso no consta la fecha de celebración del contrato ni el interés que se estipuló en el mismo. Los datos sobre interés en comparación deberían ser los de la fecha de celebración del contrato -el interés pactado en el contrato y el interés promedio recogido en los boletines estadístico en las mismas fechas- pero tal comparación no es posible. Sin embargo, aceptado por la recurrente que el contrato se celebró en año 2013, y que el interés estipulado era el interés tipo que aplicaba la entidad a las tarjetas revolving ese año era 24% TAE, como en esa anualidad las estadísticas del Banco de España recogen un TEDR del 20,68%, que añadidas las comisiones sería algo superior a los 21 puntos porcentuales se advierte con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2013 es de menos de 3 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como notablemente superior al normal del dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 885/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba se refiere a la valoración para la fijación de hechos y no a las valoraciones jurídicas. Reiteración de la doctrina contenida en la STS 258/2023, sobre los criterios para determinar el carácter usurario del interés remuneratorio en tarjetas revolving: i) como interés convenido de referencia ha de tomarse la TAE; ii) la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación (el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving); iii) en los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, se acude a la información suministrada en esa estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato, si bien teniendo en cuenta que el índice analizado por el Banco de España no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. Interés «notablemente superior» y fijación de criterio uniforme: que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. Concurrencia de circunstancias especiales de incremento del riesgo: su acreditación corresponde a la entidad financiera y deben ser valoradas en el momento de la contratación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3999/2019
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente litigio versa sobre la reclamación del viudo de la asegurada fallecida contra su aseguradora pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario. La demanda fue estimada en segunda instancia y la controversia en casación se centra, principalmente, en determinar si la asegurada infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud, y solo para el caso de que se considere que no lo infringió, en la procedencia de imponer a la compañía los intereses de demora del art. 20 LCS. El recurso se estima. Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 y 785/2021, hay que concluir que quien tiene antecedentes por tabaquismo y por graves problemas de salud, como tuberculosis y cáncer, que le obligan a un control médico periódico por la posibilidad de recidivas o de complicaciones, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento. No se examina el segundo motivo por su carácter subsidiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5000/2019
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por accidente de circulación interpuesta por el ocupante de una motocicleta, que cayó al suelo al derrapar esta. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en casación el demandante y la sala estima el recurso. Declara que la ley establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo; la existencia de barro en la calzada, a consecuencia de la lluvia caída el día anterior, no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad. Al asumir la instancia, se resuelve el recurso de apelación y las objeciones formuladas por la aseguradora; en primer lugar, se declara justificada la cantidad que se reclama por causa de incapacidad permanente total, al ajustarse al baremo; y en segundo lugar, respecto de los intereses del art. 20 LCS, se establece como inicio del devengo de estos, sobre la cantidad solicitada por la incapacidad permanente total, el 25 de enero de 2016, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social que la declaró. Se estima, en consecuencia, la apelación y sustancialmente la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5499/2018
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que la explotadora de un campo de golf solicitaba de su compañía aseguradora una cantidad por las lesiones sufridas por un trabajador en el curso de un torneo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que en el siniestro no concurrían los tres requisitos exigidos en la cláusula para su cobertura, por lo que la aseguradora no tenía que indemnizar. La sentencia fue confirmada en apelación. Recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. Declara que la cláusula litigiosa establece tres condiciones acumulativas: (i) que haya existido un incumplimiento por parte del asegurado de la normativa que rige la materia (seguridad laboral); (ii) que exista relación de causalidad directa entre dicho incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador; y (iii) que se haya incoado un procedimiento administrativo ante el INSS o judicial en la jurisdicción social; concluye que esta descripción del riesgo no puede considerarse limitativa de los derechos del asegurado, puesto que precisamente lo que hace es definir el objeto del contrato y fijar los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro; es decir, no solo no desnaturaliza el contrato, sino que se adapta a su funcionalidad jurídica y económica. Ello determina la desestimación de la casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.